lunes, 27 de enero de 2014

La posición oficial



MSP explica el art 146 del COIP

http://www.salud.gob.ec/msp-explica-el-art-146-del-coip/ (ingresado el 27 de enero del 2014 a las 20:20 horas).

Ministerio de Salud aclara: que el artículo 146 del Código Integral Penal,  por ningún motivo pone en riesgo el ejercicio profesional.

El inciso tres del Artículo.- 146 establece que: Será sancionada con pena privativa de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.

El tercer inciso del artículo 146, que se refiere a la pena de entre tres y cinco años, no puede ser interpretado de manera independiente del resto del artículo. El tercer inciso se refiere a la muerte ocasionada al infringir el deber objetivo de cuidado y por ende está sujeto a que se compruebe la concurrencia de las cuatro condicione estipuladas y que además se produzca por acciones que agraven la infracción al deber objetivo de cuidado.

El artículo 146 ha sido ampliamente trabajado, analizado, construido, discutido y consensuado.Para ello se contó con la participación de los más altos representantes de los gremios de profesionales de la salud, reconocidos juristas, académicos, representantes de las sociedades científicas y consultores de organismos internacionales.

El Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud Pública y los médicos coincidieron en que históricamente  ha habido impunidad y vacíos jurídicos respecto a la mala práctica profesional.
Así, conscientes de que la profesión médica se enfrenta constantemente al límite entre la vida y la muerte, se alcanzó un texto equilibrado, que por un lado acoge las necesidades de los ciudadanos y a la vez ampara a los médicos en el ejercicio de su profesión. Reconocemos que la profesión médica enfrenta ciertas condiciones que otras profesiones no enfrentan.

El artículo 146  no tiene como fin la criminalización de la práctica médica, ya que no  toda muerte es homicidio y no todo proceso judicial significa el encarcelamiento de los involucrados.

El gran avance en la consolidación del  artículo 146 radica en determinar cuatro condiciones específicas para alcanzar la infracción al deber objetivo de cuidado. El deber objetivo de cuidado, es una norma que rige a todos los profesionales. Se trata apegarse a las normas, guías y  protocolos,  establecidos para ese quehacer profesional.

La Organización Panamericana de Salud fue invitada a participar en la mesa de trabajo que elaboró el artículo 146. Para estos fines se aportaron antecedentes de la experiencia internacional en materia de bioética, así como el marco de la clasificación internacional para la seguridad del paciente, los cuáles fueron considerados en el desarrollo del artículo.

Por lo tanto, la norma de cuidado se infringirá cuando se sumen las cuatro condiciones siguientes:
La primera:
  1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado: La muerte de un paciente no significa que necesariamente el médico haya infringido al deber objetivo del cuidado. Se analizará el desarrollo de los hechos que concluyeron en el fallecimiento del paciente y no solo el resultado.
La segunda:
  1. La inobservancia  de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lexartis aplicables a la profesión: el incumplimiento por parte del médico de las normas generales de su profesión, es decir, el no apego a los estándares básicos de la profesión, es una de las condiciones que debe concurrir con todas las otras para que se configure la infracción del deber objetivo de cuidado, pero no la única.
La tercera:
  1. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas: Si  un paciente fallece por falta de insumos o medicamentos, infraestructura inadecuada, causas propias de la enfermedad o por características propias de la persona, no es responsabilidad del médico tratante.
Cuarta:
  1. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho: el análisis técnico de cada caso implica un proceso que precisa de la concurrencia de peritos especializados en función de la naturaleza del caso.
Además se está trabajando en el nuevo COS la conformación de una instancia que realice el control de  calidad de la atención y seguridad del paciente, que permitirá proveer apropiadamente el insumo para el análisis de los casos.

SOLO LA SUMATORIA DE ESTAS CUATRO CONDICIONES ABRE LA POSIBILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO

El Ministerio de Salud Pública trabaja en la Ley Orgánica de Salud con el fin de establecer mecanismos para cumplir con los más altos estándares de calidad en infraestructura, equipamiento, formación de talento humano, para brindar a los profesionales de la salud seguridad y garantizar un desempeño óptimo  de su ejercicio profesional.El Ministerio de Salud Pública y el Gobierno Nacional confían en el compromiso de los profesionales de la salud, que el correcto entendimiento del art. 146, permita continuar el fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud, sin embargo. Si se cumplen las amenazas de ciertos sectores aislados, el Ministerio de Salud Pública y el Gobierno Nacional  cuentan con un Plan de Contingencia para no afectar la atención de salud a los ciudadanos.

El MSP garantiza la prestación de servicios de salud en todo el país.

El famoso artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal